sábado, 24 de abril de 2021

"COMIDA CHATARRA": OTRA PROEZA CON CHISPA DE RED PaPAZ



Nueva  campaña de Red PaPaz


Colombia es, sin duda, un país en el  que se cree que  la ley resuelve   asuntos que finalmente   no terminan resolviéndose  en la práctica. 

Si usted no es abogado, abogada o  abogadE ( cono se intenta  decir  ahora a los LGVT)   sospecho que no ha leído una de las tantas  sentencias,  de temas  fundamentales,  que hacen  escándalo mediático, pero luego se esfuman en el limbo  etéreo de la ignorancia.

En la era  de  la velocidad,  los fallos colombianos son flor de un día y desaparecen por varias  razones.  La primera:  muchos periodistas solo leen la  parte  resolutiva  ( el RESUELVE) y  se focalizan  en quien perdió y quien ganó.  Ejemplo :  la tutela  interpuesta por el  Coronel Estupiñan a Vicky  Dávila, caso por cierto todavía  no  resuelto, pues falta que la Corte Constitucional   decida  si lo  revisa o  no.

La  segunda razón por la que Ud. no lee las sentencias es porque le pudo dar soponcio en el intento debido a  su longitud  ( Ejemplo: la de la  Corte Constitucional que  resuelve la Tutela  de Carolina  Sanín  a la Universidad de los Andes tiene  210 páginas  de bien  apretada escritura) . Las demás ( razones ):   porque   el lenguaje   es decimonónico  y  repetitivo, resultado de  la mala costumbre   de   reiterar lo dicho en conclusiones que no  lo son y de utilizar  palabras   que  ya  no se usan, como si  eso le  diera mayor  credibilidad  a  lo escrito.

En el tedio  de esta pandemia,  frente a tanta peleadera  que hay en el debate  público sobre el poder   judicial   o   cuando el Presidente, en trance  de decretitis, dispone  que el Consejo   de Estado  lo juzgue,     he tomado  una decisión. Dedicarme – a ratos- a  resumir,  con perdón de  los magistrados,  algunas sentencias de la Corte Constitucional. Y por  supuesto, invito a que   los demás hagan lo mismo,  como ejercicio mental de lectura y  análisis.


Empiezo por  un fallo de la Corte Constitucional que ha   tenido una   enorme repercusión tanto mediática  como  para la  protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pero también, de la libertad  de expresión.   

Y en la parte  II, la próxima semana,  explicaré – no  “de que se trata  eso de la tutela”  ( horrible  anglicismo hoy   en furor colombiano)   sino cuales son las repercusiones   en la práctica mediática y  sobre  la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 Eso sí, luego de que se enteren del fallo. Aquí va el resumen  escueto de 60 páginas  de la sentencia,  con mis  respetuosas excusas que, espero,  los  honorables  magistrados  acepten., con el ánimo de  divulgar su labor.

TUTELA T- 145 del 2 de abril de   2019
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Magistrada ponente Cristina Pardo Schelinger
Salvamento de  voto Alberto Rojas Ríos
60 páginas
(Resumen MTH)

Temas: derecho a la libertad de expresión  y discursos protegidos, prohibición de censura  previa, diferencia entre publicidad y mensajes informativos, derecho a la  libertad de información,  control previo de contenido, control constitucional estricto, competencia  de la autoridad regulatoria  (ANTV)

Asunto:  Video de Red PaPaz   cuyo carácter es esencialmente informativo”,    que  cuenta con el correspondiente   soporte informativo   sobre las consecuencias, no solo de obesidad de la    “comida chatarra”  .  La representante solicitó al Consorcio de  Canales  Nacionales  y Privados  CCNP el código para   transmitir el mensaje informativo, que había sido  aceptado por múltiples  canales internacionales   como  Fox, Discovery Channel, History Channel,  National Geographic  etc. El CCNP negó   código porque su contenido  era  polémico y podía  generar   prevención de los anunciantes de productos  comestibles.  El CCNP  le sugirió   dirigirse  a   RCN y CARACOL


Accionante:  Carolina Piñeros,  representante de la Corporación colombiana de padres y madres  Red PAPAZ, entidad sin ánimo de lucro
Accionados :  Caracol  Televisión S.A. y RCN Televisión S. A. , integrantes del Consorcio de Canales Nacionales Privados.

Primera instancia:   Sección   Segunda del Juzgado 15 Administrativo del  Circuito Judicial de Bogotá. Ordenó traslado a las  cadenas    RCN y Caracol y    vincular  a la  Autoridad Nacional  de TV.  ANTV se declaró   no competente y solicitó ser desvinculada. Caracol  S.A. y R.C.N .  S.A. exigieron  que Red Papaz adjuntara    el documento de la Organización Panamericana de la  Salud    adverso a  la comida v chatarra y  2- los estudios y soportes científicos  según los cuales cereales, jugos,  bebidas gaseosas y papas fritas  eran  constitutivos de  “comida  Chatarra”.    La ANTV   concluyó que no era competente ;  RCN y  Caracol  alegaron  obligación de examinar su contenido“ pues  “al tratarse  de publicidad,  los canales de TV  privados  están en la  obligación de verificar el contenido” ( art.30 del estatuto del consumidor). Se pronunció   “amicus curiae”  la  Asociación   Civil Mexicana del Poder del Consumidor, cuestionando la censura previa y que   la iniciativa de  red  Papaz  “tenía como finalidad proveer información valiosa respecto a la obesidad infantil, los daños que el consumo de refresco genera en los menores , las medidas preventivas más importantes y fomentar el apoyo  a éstas.”
https://www.redpapaz.org/wp-content/uploads/2018/06/Sentenciatutelanocomasmasmentiras.pdf


Segunda Instancia:    Caracol y RCN  impugnaron la  sentencia.  .Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acepta  la impugnación y el derecho de defensa  de los afectados:  declara que es un mensaje publicitario  y no de información y que por lo tanto los medios tienen la obligación de verificar la veracidad. Acepta  que la ANTV   se desvincule del fallo pues “ no tiene  competencia legal ni constitucional para exigir a los canales privados de Tv el  cumplimiento de la orden judicial”.   

DE JUSTICIA : Interviene como coadyuvante. Alega que “el mensaje es de naturaleza  informativa y no publicitaria”; que “es  un ejercicio de la libertad de expresión y no una publicidad”, aboga por los derechos de  los niños e invita a la deliberación ciudadana sobre asuntos de  interés colectivo y solicita   “confirmar la decisión proferida “ por el  juez de primera instancia.

DECISIÓN:  Confirma  la sentencia de primera instancia. Insiste en  que  la ANTV  si es competente para garantizar el cumplimiento de las órdenes  impartidas.


Recurso de insistencia  presentado en  2018   por  el Magistrado Luis Guillermo Guerrero  Pérez  

REVISIÓN 
Corte Constitucional :
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-145-19.htm

Temas : Procede la acción de tutela;  es subsidiaria  “para  detener la vulneración o neutralizar el riesgo de lesión de  derechos fundamentales”; hay estado de indefensión porque existe relación asimétrica entre  el medio y la ONG.  Las personas jurídicas pueden ser titulares de  derechos   fundamentales. Se pronuncia  sobre  las exigencias de revisión  de  los accionados  como requisito para  dar el  código de  transmisión :  1-  certificación de la   Organización  Panamericana de salud y  2- estudios  con  soportes   científicos sobre la “comida chatarra”. 

Argumentos :
Legitimación por activa y por  pasiva, ( es decir,  Recalca  carácter de inmediatez   que quien interpuso la tutela  y contra quien se impuso ( RCN y CARACOL) cumplen los requisitos, y la  inmediatez de evitar una violación del derecho,  asiícomo  el  derecho a la libertad  de expresión   sin censura. 
  Para   respaldar lo anterior,  y en particular el derecho a la  libertad de expresión sin censura previa,  cita     disposiciones internacionales  así :  Pacto internacional de derechos civiles y políticos , artículo 19;  Declaración Universal de DDHH,  artículo 19: Convención Americana sobre DDHH, artículo13;  Declaración  Americana de los derechos y deberes del hombre, artículo IV; Convención  Europea sobre los DDHH, Artículo 10.
El fundamento de la libertad de expresión es  la  dignidad humana, la autonomía de la persona, la relación entre  libertad de expresión y democracia. Además, reitera la doble dimensión ( individual y colectiva) de la libertad de expresión , que es una “garantía constitucional”.

en cuando al derecho a la información   es  un “elemento normativo diferenciable de la  Libertad de Expresión, como lo es  la  “libertad de prensa” como “libertad de  fundar  medios de comunicación y de administrarlos n sin   injerencias, y la libertad  de funcionamiento  de los mismos, con la consiguiente  responsabilidad social ( MTH es una  interpretación  de la costumbre de llamar “prensa” equiparándola a empresa de comunicación, término que, a mi modo de ver no   está    en la  Constitución.

Las exigencias   hechas por RCN y CARACOL para  transmitir el mensaje no cuentan con un  respaldo legal y la revisión  del mensaje informático que se pretende difundir constituyen una  “censura previa “a la libertad de  expresión" .

En cuanto al  derecho a la libertad de información, “ le asiste una presunción de cobertura de todos los discursos, cualquier prohibición  limitación debe ajustarse al régimen de excepciones  definido  de manera expresa  y  puntualmente en el derecho internacional”. Se  explica  la limitación por “ la obligación primaria de neutralidad del Estado ante los contenidos y de  no  excluir  a priori del debate público”, salvo los de odio,  incitación al genocidio, pornografía infantil,  propaganda de la guerra..

En cambio, enumera  discursos  especialmente protegidos.  Son , entre otros :   los de contenido político ,  los de asuntos de interés público,  los de funcionarios públicos en   ejercicio de  su función,  de candidatos que aspiran a  ocupar cargos públicos, y los que expresen elementos esenciales de la  identidad o dignidad personales.

Reitera que el ejercicio  de la Libertad de  expresión no es un derecho absoluto  y  sus limitaciones  deben  analizarse: si es  de  información relevante lo que  se ha dado por llamar   “el test  tripartito” : 1-  limitación  establecida por   ley  2-  Cuando se orienta a los objetivos  establecidos por la norma ; 3-  cuando esa limitación  es necesaria para que la sociedad democrática logre los fines imperiosos  que se buscan.

  La limitación, en todo caso , debe ser estrictamente proporcionada a dichos fines e idónea  para el logro de los mismos, CIDH. Informe Anual 2019. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión.OEA/Ser.L/V/II. Doc. 5. 24 de febrero 2020

Señala  como la Sentencia T-543  de 2017  establece  ejemplos de control  previo  que afectan  la libertad de expresión :  juntas o consejos de  revisión previa, reglas de autorización para la  divulgación de información, controles judiciales o administrativos,  exclusión del mercado,   facultades a organismos estatales para suspender la transmisión de contenidos a través de medios masivos de comunicación

Para la Corte,  en este caso  la  libertad de información a los consumidores debe  someterse a un juicio de  de constitucionalidad estricto :  1- si es información relevante, 2- si habilita a los consumidores a elegir de manera libre;3-  si  garantiza la protección y prevención en materia der  salud, 4- si cumple un función instrumental al facilitar seguimiento a los productos. 

Se hizo  el análisis  de lo que es “ Comida Chatarra”  y ultra procesados, altos en  azúcar, grasas saturadas o socio,  según criterio de la OPS 2016 Red Papaz define como  “ productos 

La   Corte      entiende que no se trata  de publicidad  engañosa y  no se le aplica  el artículo 30 de la ley 1480 de 2011, que por lo demás  no permite un  control previo de la información que se pretende transmitir.   Demuestra así que  el mensaje  de Red Papaz  “no se encuentra encaminado a promocionar  ningún producto con fines lucrativos”.  Considera además que el mensaje es informativo y preventivo.

“Aceptar el control  previo  de los contenidos como lo sugiere la parte accionada implicaría… solicitar las mismas pruebas a las compañías alimenticias que los  producen , lo que configuraría igualmente una violación a la prohibición de  censura”

Caracol  y RCN   (CCNP) “ vulneraron el derecho de la accionante a informar y el derecho   ciudadano a recibir información


RESUELVE LA CORTE CONSTITUCIONAL:

1- Confirmar parcialmente  la segunda instancia,  que  confirmó la primera instancia, la cual concedió la tutela contra Caracol T.V .Y  RCN.S.A.  integrantes del Consorcio de Canales  Nacionales Privados.
2- Revocar el ordinal 4 de  la   parte resolutiva  de la sentencia  de primera instancia.
3- En cuanto a la vinculación  der la ANTV, le de  cumplimiento  al artículo 29de la la ley 182 de 199 . Y sobre la solicitud  de  la entonces ANTV de desvincularla:   “le asiste razón a la ANTV, pues dentro de sus  funciones no está  la de  verificar que  los canales privados de Tv den cumplimiento a lo ordenado por el juez. Pero “ sí le asiste  el deber legal de tomar un rol activo frente a la radiodifusión de contenidos”. Por eso confirma  parcialmente la sentencia  del tribunal,  porque  la  entonces llamada  ANTV ( entidad reguladora) “debe  ejercer el  deber  legal de diseñar o implementar estrategias pedagógicas para que la teleaudiencia  familiar e infantil puedan desarrollar el espíritu  crítico respecto de la información recibida  a través de la  TV”
4- Advierte que   RCN y CARACOL “ en ningún caso podrán adoptar medidas  que directa o indirectamente  impliquen un control previo sobre la información que se pretenda  transmitir en los  en los espacios  de televisión concesionados por el Estado  o  realizar una revisión previa del comercial pautado para modificar, recortar , prohibir su divulgación o suspender la transmisión de su contenido informativo  en uso del servicio público de televisión.”


ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado  Alberto  Rojas 
Aunque  acepta  lo sustancial de la sentencia, en  el sentido de  que “es claro que  las entidades accionadas  vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de información  “ de RedPaPaz, al exigir documentación  adicional no prevista por la ley. Pero  “no debía agotarse   el análisis subsiguiente” dejando abierta la posibilidad  de estudiar “la necesidad,  finalidad y proporcionalidad, lo cual es a todas luces inaceptable desde una perspectiva constitucional de la misma”, "en una interpretación  que puede eventualmente considerarse errónea.” Reitera   sin embargo su respeto por la   decisión  de la  Sala Séptima de Revisión de  la Corte  Constitucional.

Espere  Parte II:    Cómo  una ONG   logró  abrir  un boquete en las lógicas  consumistas del mercado  para proteger a los niños, niñas  y  adolescentes.

NOTA  SOBRE OTRO TEMA : ¿NO ES VERGONZOSO  QUE   UNA COLUMNISTA TRATE DE ESA MANERA A LA CORTE SUPREMA COLOMBIANA?












 








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