Si usted no es abogado, abogada o abogadE ( cono se intenta decir ahora a los LGVT) sospecho que no ha leído una de las tantas sentencias, de temas fundamentales, que hacen escándalo mediático, pero luego se esfuman en el limbo etéreo de la ignorancia.
En la era de la velocidad, los fallos colombianos son flor de un día y desaparecen por varias razones. La primera: muchos periodistas solo leen la parte resolutiva ( el RESUELVE) y se focalizan en quien perdió y quien ganó. Ejemplo : la tutela interpuesta por el Coronel Estupiñan a Vicky Dávila, caso por cierto todavía no resuelto, pues falta que la Corte Constitucional decida si lo revisa o no.
La segunda razón por la que Ud. no lee las sentencias es porque le pudo dar soponcio en el intento debido a su longitud ( Ejemplo: la de la Corte Constitucional que resuelve la Tutela de Carolina Sanín a la Universidad de los Andes tiene 210 páginas de bien apretada escritura) . Las demás ( razones ): porque el lenguaje es decimonónico y repetitivo, resultado de la mala costumbre de reiterar lo dicho en conclusiones que no lo son y de utilizar palabras que ya no se usan, como si eso le diera mayor credibilidad a lo escrito.
En el tedio de esta pandemia, frente a tanta peleadera que hay en el debate público sobre el poder judicial o cuando el Presidente, en trance de decretitis, dispone que el Consejo de Estado lo juzgue, he tomado una decisión. Dedicarme – a ratos- a resumir, con perdón de los magistrados, algunas sentencias de la Corte Constitucional. Y por supuesto, invito a que los demás hagan lo mismo, como ejercicio mental de lectura y análisis.
Empiezo por un fallo de la Corte Constitucional que ha tenido una enorme repercusión tanto mediática como para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pero también, de la libertad de expresión.
Y en la parte II, la próxima semana, explicaré – no “de que se trata eso de la tutela” ( horrible anglicismo hoy en furor colombiano) sino cuales son las repercusiones en la práctica mediática y sobre la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Eso sí, luego de que se enteren del fallo. Aquí va el resumen escueto de 60 páginas de la sentencia, con mis respetuosas excusas que, espero, los honorables magistrados acepten., con el ánimo de divulgar su labor.
TUTELA T- 145 del 2 de abril de 2019
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Magistrada ponente Cristina Pardo Schelinger
Salvamento de voto Alberto Rojas Ríos
60 páginas
(Resumen MTH)
Temas: derecho a la libertad de expresión y discursos protegidos, prohibición de censura previa, diferencia entre publicidad y mensajes informativos, derecho a la libertad de información, control previo de contenido, control constitucional estricto, competencia de la autoridad regulatoria (ANTV)
Asunto: Video de Red PaPaz cuyo carácter es esencialmente informativo”, que cuenta con el correspondiente soporte informativo sobre las consecuencias, no solo de obesidad de la “comida chatarra” . La representante solicitó al Consorcio de Canales Nacionales y Privados CCNP el código para transmitir el mensaje informativo, que había sido aceptado por múltiples canales internacionales como Fox, Discovery Channel, History Channel, National Geographic etc. El CCNP negó código porque su contenido era polémico y podía generar prevención de los anunciantes de productos comestibles. El CCNP le sugirió dirigirse a RCN y CARACOL
Accionante: Carolina Piñeros, representante de la Corporación colombiana de padres y madres Red PAPAZ, entidad sin ánimo de lucro
Accionados : Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S. A. , integrantes del Consorcio de Canales Nacionales Privados.
Primera instancia: Sección Segunda del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Ordenó traslado a las cadenas RCN y Caracol y vincular a la Autoridad Nacional de TV. ANTV se declaró no competente y solicitó ser desvinculada. Caracol S.A. y R.C.N . S.A. exigieron que Red Papaz adjuntara el documento de la Organización Panamericana de la Salud adverso a la comida v chatarra y 2- los estudios y soportes científicos según los cuales cereales, jugos, bebidas gaseosas y papas fritas eran constitutivos de “comida Chatarra”. La ANTV concluyó que no era competente ; RCN y Caracol alegaron obligación de examinar su contenido“ pues “al tratarse de publicidad, los canales de TV privados están en la obligación de verificar el contenido” ( art.30 del estatuto del consumidor). Se pronunció “amicus curiae” la Asociación Civil Mexicana del Poder del Consumidor, cuestionando la censura previa y que la iniciativa de red Papaz “tenía como finalidad proveer información valiosa respecto a la obesidad infantil, los daños que el consumo de refresco genera en los menores , las medidas preventivas más importantes y fomentar el apoyo a éstas.”
https://www.redpapaz.org/wp-content/uploads/2018/06/Sentenciatutelanocomasmasmentiras.pdf
Segunda Instancia: Caracol y RCN impugnaron la sentencia. .Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acepta la impugnación y el derecho de defensa de los afectados: declara que es un mensaje publicitario y no de información y que por lo tanto los medios tienen la obligación de verificar la veracidad. Acepta que la ANTV se desvincule del fallo pues “ no tiene competencia legal ni constitucional para exigir a los canales privados de Tv el cumplimiento de la orden judicial”.
DE JUSTICIA : Interviene como coadyuvante. Alega que “el mensaje es de naturaleza informativa y no publicitaria”; que “es un ejercicio de la libertad de expresión y no una publicidad”, aboga por los derechos de los niños e invita a la deliberación ciudadana sobre asuntos de interés colectivo y solicita “confirmar la decisión proferida “ por el juez de primera instancia.
DECISIÓN: Confirma la sentencia de primera instancia. Insiste en que la ANTV si es competente para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas.
Recurso de insistencia presentado en 2018 por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez
REVISIÓN
Corte Constitucional :
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-145-19.htm
Temas : Procede la acción de tutela; es subsidiaria “para detener la vulneración o neutralizar el riesgo de lesión de derechos fundamentales”; hay estado de indefensión porque existe relación asimétrica entre el medio y la ONG. Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales. Se pronuncia sobre las exigencias de revisión de los accionados como requisito para dar el código de transmisión : 1- certificación de la Organización Panamericana de salud y 2- estudios con soportes científicos sobre la “comida chatarra”.
Argumentos :
• Legitimación por activa y por pasiva, ( es decir, Recalca carácter de inmediatez que quien interpuso la tutela y contra quien se impuso ( RCN y CARACOL) cumplen los requisitos, y la inmediatez de evitar una violación del derecho, asiícomo el derecho a la libertad de expresión sin censura.
• Para respaldar lo anterior, y en particular el derecho a la libertad de expresión sin censura previa, cita disposiciones internacionales así : Pacto internacional de derechos civiles y políticos , artículo 19; Declaración Universal de DDHH, artículo 19: Convención Americana sobre DDHH, artículo13; Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, artículo IV; Convención Europea sobre los DDHH, Artículo 10.
• El fundamento de la libertad de expresión es la dignidad humana, la autonomía de la persona, la relación entre libertad de expresión y democracia. Además, reitera la doble dimensión ( individual y colectiva) de la libertad de expresión , que es una “garantía constitucional”.
• en cuando al derecho a la información es un “elemento normativo diferenciable de la Libertad de Expresión, como lo es la “libertad de prensa” como “libertad de fundar medios de comunicación y de administrarlos n sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social ( MTH es una interpretación de la costumbre de llamar “prensa” equiparándola a empresa de comunicación, término que, a mi modo de ver no está en la Constitución.
• Las exigencias hechas por RCN y CARACOL para transmitir el mensaje no cuentan con un respaldo legal y la revisión del mensaje informático que se pretende difundir constituyen una “censura previa “a la libertad de expresión" .
• En cuanto al derecho a la libertad de información, “ le asiste una presunción de cobertura de todos los discursos, cualquier prohibición limitación debe ajustarse al régimen de excepciones definido de manera expresa y puntualmente en el derecho internacional”. Se explica la limitación por “ la obligación primaria de neutralidad del Estado ante los contenidos y de no excluir a priori del debate público”, salvo los de odio, incitación al genocidio, pornografía infantil, propaganda de la guerra..
• En cambio, enumera discursos especialmente protegidos. Son , entre otros : los de contenido político , los de asuntos de interés público, los de funcionarios públicos en ejercicio de su función, de candidatos que aspiran a ocupar cargos públicos, y los que expresen elementos esenciales de la identidad o dignidad personales.
• Reitera que el ejercicio de la Libertad de expresión no es un derecho absoluto y sus limitaciones deben analizarse: si es de información relevante lo que se ha dado por llamar “el test tripartito” : 1- limitación establecida por ley 2- Cuando se orienta a los objetivos establecidos por la norma ; 3- cuando esa limitación es necesaria para que la sociedad democrática logre los fines imperiosos que se buscan.
• La limitación, en todo caso , debe ser estrictamente proporcionada a dichos fines e idónea para el logro de los mismos, CIDH. Informe Anual 2019. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión.OEA/Ser.L/V/II. Doc. 5. 24 de febrero 2020
• Señala como la Sentencia T-543 de 2017 establece ejemplos de control previo que afectan la libertad de expresión : juntas o consejos de revisión previa, reglas de autorización para la divulgación de información, controles judiciales o administrativos, exclusión del mercado, facultades a organismos estatales para suspender la transmisión de contenidos a través de medios masivos de comunicación
• Para la Corte, en este caso la libertad de información a los consumidores debe someterse a un juicio de de constitucionalidad estricto : 1- si es información relevante, 2- si habilita a los consumidores a elegir de manera libre;3- si garantiza la protección y prevención en materia der salud, 4- si cumple un función instrumental al facilitar seguimiento a los productos.
• Se hizo el análisis de lo que es “ Comida Chatarra” y ultra procesados, altos en azúcar, grasas saturadas o socio, según criterio de la OPS 2016 Red Papaz define como “ productos
• La Corte entiende que no se trata de publicidad engañosa y no se le aplica el artículo 30 de la ley 1480 de 2011, que por lo demás no permite un control previo de la información que se pretende transmitir. Demuestra así que el mensaje de Red Papaz “no se encuentra encaminado a promocionar ningún producto con fines lucrativos”. Considera además que el mensaje es informativo y preventivo.
• “Aceptar el control previo de los contenidos como lo sugiere la parte accionada implicaría… solicitar las mismas pruebas a las compañías alimenticias que los producen , lo que configuraría igualmente una violación a la prohibición de censura”
• Caracol y RCN (CCNP) “ vulneraron el derecho de la accionante a informar y el derecho ciudadano a recibir información
RESUELVE LA CORTE CONSTITUCIONAL:
1- Confirmar parcialmente la segunda instancia, que confirmó la primera instancia, la cual concedió la tutela contra Caracol T.V .Y RCN.S.A. integrantes del Consorcio de Canales Nacionales Privados.
2- Revocar el ordinal 4 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.
3- En cuanto a la vinculación der la ANTV, le de cumplimiento al artículo 29de la la ley 182 de 199 . Y sobre la solicitud de la entonces ANTV de desvincularla: “le asiste razón a la ANTV, pues dentro de sus funciones no está la de verificar que los canales privados de Tv den cumplimiento a lo ordenado por el juez. Pero “ sí le asiste el deber legal de tomar un rol activo frente a la radiodifusión de contenidos”. Por eso confirma parcialmente la sentencia del tribunal, porque la entonces llamada ANTV ( entidad reguladora) “debe ejercer el deber legal de diseñar o implementar estrategias pedagógicas para que la teleaudiencia familiar e infantil puedan desarrollar el espíritu crítico respecto de la información recibida a través de la TV”
4- Advierte que RCN y CARACOL “ en ningún caso podrán adoptar medidas que directa o indirectamente impliquen un control previo sobre la información que se pretenda transmitir en los en los espacios de televisión concesionados por el Estado o realizar una revisión previa del comercial pautado para modificar, recortar , prohibir su divulgación o suspender la transmisión de su contenido informativo en uso del servicio público de televisión.”
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Alberto Rojas
Aunque acepta lo sustancial de la sentencia, en el sentido de que “es claro que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de información “ de RedPaPaz, al exigir documentación adicional no prevista por la ley. Pero “no debía agotarse el análisis subsiguiente” dejando abierta la posibilidad de estudiar “la necesidad, finalidad y proporcionalidad, lo cual es a todas luces inaceptable desde una perspectiva constitucional de la misma”, "en una interpretación que puede eventualmente considerarse errónea.” Reitera sin embargo su respeto por la decisión de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.
Espere Parte II: Cómo una ONG logró abrir un boquete en las lógicas consumistas del mercado para proteger a los niños, niñas y adolescentes.
NOTA SOBRE OTRO TEMA : ¿NO ES VERGONZOSO QUE UNA COLUMNISTA TRATE DE ESA MANERA A LA CORTE SUPREMA COLOMBIANA?